miércoles, 1 de febrero de 2017

HIJOS MAYORES DE EDAD DISCAPACITADOS. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Respecto de la pensión de alimentos de hijos mayores de edad discapacitados, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en anteriores ocasiones (Sentencias de 7 de julio de 2014, y 17 de julio de 2015), y ya lo habían hecho previamente Audiencias Provinciales como la de Sevilla (Resolución 771/2014 de 9 de marzo). En estos casos el Supremo había reconocido la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados a los hijos menores de edad en cuanto al derecho que tienen de percibir una pensión de alimentos.

Foto: http://discapacidadrosario.blogspot.com.es
Sin embargo, nuestro más Alto Tribunal no se había pronunciado hasta la fecha sobre el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de hijos mayores de edad, pero discapacitados. Y lo ha hecho en Sentencia 31/2017 de 19 de enero de 2017, (Id Cendoj: 28079119912017100002) En el caso concreto, se trataba de una hija mayor de edad dependiente, que padece esquizofrenia lo que le impide vivir sola y precisa la atención de un tercero, en este caso la madre, quien había pedido el uso indefinido de la vivienda familiar propiedad privativa del padre, pretendiendo que se equiparara, al igual que con la pensión de alimentos, a los hijos mayores de edad discapacitados con los hijos menores de edad. Tanto en primera instancia como en segunda, se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la madre, pero por un tiempo limitado de tres años. 

Sin embargo, en el caso de la vivienda familiar, el Tribunal Supremo dictamina que no ve posible tal equiparación respecto del uso de la vivienda familiar pues prescindir de este límite temporal supondría imponer al titular del inmueble -en este caso el padre- una limitación durante toda su vida que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad o lo reduciría considerablemente. 

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

"(...) Esta sala no se ha pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de los hijos mayores con discapacidad. Lo ha hecho a propósito del derecho a los alimentos en las sentencias de 7 de julio de 2014 y 17 de julio de 2015 . En la primera de ellas, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos». La sentencia equipara los hijos mayores con discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente, con los menores. La sentencia que se invoca en el motivo se refiere a un hijo con patria potestad rehabilitada en favor de su madre, lo que no ocurre en este caso en el que la discapacidad de la hija que convive en el domicilio familiar con su madre no ha sido reconocida judicialmente, ni consta en autos resolución administrativa de discapacidad.(...) 

Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad. No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. «Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico», dice la sentencia 372/2014 de 7 de julio.(...)

Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ).En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia