lunes, 1 de junio de 2015

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA AL HIJO MENOR NO SE PUEDE LIMITAR

    La atribución del uso de la vivienda familiar es una de las decisiones que el juez debe adoptar en los procesos de divorcio. Y cuando dicho uso se atribuye a los hijos menores, por añadidura, se atribuye también al progenitor que ostente su guarda y custodia.


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    Nuestro más alto tribunal ya nos dijo que la atribución del uso de la vivienda no puede ser indefinida y que dicho uso podría ser nuevamente valorado con la mayoría de edad de los hijos y según las circunstancias actuales (STS 12-02-2014). Ahora bien, ¿este uso podría ser limitado temporalmente por un juez?

    Pues por si no estaba claro, el pasado 18 de mayo de 2015, (STS 282/2015), el Tribunal Supremo ha ratificado que la atribución del uso de la vivienda familiar a un hijo menor es una manifestación del principio del interés del menor y por tanto no se puede limitar mientras el hijo menor sea la causa por la que se haya atribuido dicha vivienda. Por tanto, el interés que se protege no es la propiedad del inmueble, sino los derechos del menor, con independencia del régimen económico matrimonial o de su titularidad.

    La Sentencia además recalca que no habla de casos concretos y particulares, sino al contrario, esto debe ser la norma general, salvo casos excepcionales en los que por la suma de distintos factores se permita aplicar una limitación temporal al uso de la vivienda, o también, en aplicación del artículo 96 del Código Civil, cuando haya acuerdo entre las partes.

    Dice la Sentencia que la interpretación que realiza la sentencia recurrida (sentencia de la AP de Valladolid que limitaba el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite máximo de tres años) "no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC , sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala, incluida la sentencia de 17 de junio de 2013 , según la cual "hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios".

    Dado que en este caso, se trata de la vivienda familiar y el hijo precisa la vivienda, no cabe limitar temporalmente el uso que se le ha dado de la misma, y por consiguiente no se puede limitar el uso al progenitor que ostente su guarda y custodia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia